Artículo 81. Sanciones administrativas
El órgano competente para sancionar las infracciones administrativas cometidas por las Sociedades de Información Crediticia (SIC) será la Superintendencia de Bancos:
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley:
a) Incluir en los reportes de crédito cualquiera de las informaciones prohibidas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), enumeradas en la presente ley.
b) Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia al titular de la misma.
c) Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información.
d) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.
2. La Superintendencia de Bancos impondrá a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) las sanciones administrativas siguientes:
a) Cuando la Sociedad de Información Crediticia (SIC) infrinja de manera grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tenor del Código Civil de la República Dominicana, violaciones que se deriven de las infracciones tipificadas en el acápite anterior, la Superintendencia de Bancos impondrá una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, que deberá ser pagada a partir de tres (3) días hábiles después de haber recibido dicha notificación.
b) Cuando las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no inicien las actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que la autorización les haya sido otorgada por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos retirará o revocará el permiso de operación.