Artículo 80. Transferencia internacional de datos
La transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supra nacionales, que requieran del consentimiento del titular de los datos, solamente se efectuará cuando:
1. La persona física, libre y conscientemente, decidiera autorizar por voluntad propia la transferencia de datos, o cuando las leyes lo permitan.
2. Se trate de intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado o una investigación epidemiológica, o por razones de salud o higiene pública.
3. Se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
4. La transferencia de datos se hubiera acordado o contemplado en el marco de tratados internacionales o convenios, y en los tratados de libre comercio de los cuales sea parte la República Dominicana.
5. La transferencia de datos tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, la trata de personas, el narcotráfico, y demás crímenes y delitos.
6. La transferencia de datos sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales.
7. La transferencia de datos legalmente exigida sea para la salvaguarda del interés público o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, o solicitada por una administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
8. La transferencia de datos se efectúe para prestar o solicitar un auxilio judicial internacional.
9. La transferencia de datos se efectúe a petición de un organismo internacional con interés legítimo desde un registro público.