Artículo 52. Artículo 52
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
1. Los servicios cuya prestación se pacte.
2. Los medios de identificación de los usuarios o suscriptores y de los consumidores, y
3. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar con otra Sociedad de Información Crediticia (SIC) legalmente constituidas, el suministro e intercambio de las informaciones contenidas en sus bases de datos.
Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no establecerán políticas o criterios de operación que contraríen las disposiciones de esta ley, ni impedirán a sus suscriptores o afiliados que soliciten ni entreguen información a cualquier otra Sociedad de Información Crediticia (SIC), y tampoco podrán establecer límites al número de consultas que aquellos puedan realizar.