Artículo 38. Artículo 38
Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos personales deberán indicar:
1. La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.
2. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas.
3. El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.
4. La estructura básica del archivo de datos personales, automatizados o no, y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
5. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e interconexiones de datos que se prevean a países terceros.
6. Los órganos de la administración responsables del archivo de datos personales, precisando la dependencia jerárquica, en su caso.
7. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
8. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.