Artículo 49. Prestación de servicios de información crediticia
Todas las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos, las instituciones de carácter oficial o estatal, y las demás personas físicas o jurídicas que se acojan a los requerimientos de la presente ley, podrán ser usuarios o suscriptores de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).
La calidad de usuario o suscriptor de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se adquiere mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Información Crediticia (SIC) de que se trate.